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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 70
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 70
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Artículo 70
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Subsección primera

 

Recusación de peritos

 

ARTÍCULO 70.- Peritos nombrados de común acuerdo y por el juez.

Los peritos nombrados de común acuerdo por las partes no podrán ser recusados sino por causas posteriores a su nombramiento.

Podrán serlo también, por causas anteriores, los designados por el juez o tribunal que conozca del proceso.

 

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