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ARTÍCULO 68.-
Recusación de alcaldes.
En procesos de menor
cuantía, si el alcalde recusado negare la causal o la parte contraria se
opusiere a la recusación, el alcalde deberá remitir
inmediatamente los autos al juez respectivo. Este decidirá la
recusación dentro de los tres días siguientes a la
recepción del expediente, salvo que hubiere pruebas que evacuar, pues en
tal caso el plazo para practicarlas y decidir el punto se extenderá a
diez días. Contra la resolución que se dicte no se dará
más recurso que el de responsabilidad.
Si interpuesta la
recusación el alcalde confesare la procedencia de ella y la otra parte
no la impugnare, se declarará inhibido para conocer del proceso y
mandará pasar el asunto a quien ha de sustituirlo.
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