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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 68
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 68
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Artículo 68
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ARTÍCULO 68.- Recusación de alcaldes.

En procesos de menor cuantía, si el alcalde recusado negare la causal o la parte contraria se opusiere a la recusación, el alcalde deberá remitir inmediatamente los autos al juez respectivo. Este decidirá la recusación dentro de los tres días siguientes a la recepción del expediente, salvo que hubiere pruebas que evacuar, pues en tal caso el plazo para practicarlas y decidir el punto se extenderá a diez días. Contra la resolución que se dicte no se dará más recurso que el de responsabilidad.

Si interpuesta la recusación el alcalde confesare la procedencia de ella y la otra parte no la impugnare, se declarará inhibido para conocer del proceso y mandará pasar el asunto a quien ha de sustituirlo.

 

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