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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 59
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 59
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Artículo 59
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59

ARTÍCULO 59.- Fundamento.

Toda recusación debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley, e interponerse ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si no se ajustare a esta formalidad, al escrito no se le dará curso.

 

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