Buscar:
 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 55
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 55     >>
Normativa - Ley 7130 - Articulo 55
Ir al final de los resultados
Artículo 55
Versión del artículo: 2  de 4
Anterior Siguiente
55

ARTÍCULO 55.- Imposibilidad para recusar.

No son recusables los juzgadores:

1. Para el efecto de separarlos del conocimiento de una excusa, recusación o impedimento que estén llamados a resolver.

2. El cumplimentar exhortos, despachos y suplicatorios.

3. En las diligencias de mera ejecución, pero sí lo serán en las de ejecución mixta.

4. En asuntos de actividad judicial no contenciosa.

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 001211 del 27 de enero de 2016, se interpretó el inciso anterior en el sentido de que las causales no son taxativas, por lo que el órgano jurisdiccional competente deberá conocer y resolver cualquiera que sea planteada, debiendo acogerse cuando violente el derecho de las partes a un juez imparcial. Posteriormente mediante voto N° 002004 del 10 de febrero de 2016, se adicionó el voto N° 001211 del 27 de enero de 2016,en el sentido de que el artículo 55, inciso 4º, del Código Procesal Civil es conforme al Derecho de la Constitución, siempre y cuando, se interprete que en asuntos de actividad judicial no contenciosa que impliquen controversia o conflicto de intereses entre partes, sí cabe la recusación del juez o de los jueces que deben conocer y resolver la cuestión, por cuanto, tienen el derecho a gozar de un juez imparcial”.)

 

Ir al inicio de los resultados