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ARTÍCULO 55.- Imposibilidad para recusar.
No son recusables los juzgadores:
1. Para el efecto de
separarlos del conocimiento de una excusa, recusación o impedimento que estén
llamados a resolver.
2. El cumplimentar
exhortos, despachos y suplicatorios.
3. En las diligencias de
mera ejecución, pero sí lo serán en las de ejecución mixta.
4. En asuntos de
actividad judicial no contenciosa.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 001211
del 27 de enero de 2016, se interpretó el inciso anterior en el sentido de que las causales no son taxativas, por lo que el
órgano jurisdiccional competente deberá conocer y resolver cualquiera que sea
planteada, debiendo acogerse cuando violente el derecho de las partes a un juez
imparcial. Posteriormente mediante voto N° 002004 del 10 de febrero de 2016, se
adicionó el voto N° 001211 del 27 de enero de 2016,en el sentido de que el artículo 55, inciso 4º, del Código Procesal Civil es conforme al
Derecho de la Constitución, siempre y cuando, se interprete que en asuntos de
actividad judicial no contenciosa que impliquen controversia o conflicto de
intereses entre partes, sí cabe la recusación del juez o de los jueces que
deben conocer y resolver la cuestión, por cuanto, tienen el derecho a gozar de un
juez imparcial”.)
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