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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 52
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 52
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Artículo 52
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ARTÍCULO 52.- Recurso de revocatoria.

Si alguna parte pidiere revocatoria y para ello negare la causal, indicará en el escrito las pruebas conducentes. El juez impedido pasará el expediente al que deba sustituirlo; éste resolverá sobre la admisión de pruebas, las recibirá y decidirá definitivamente si procede o no la separación. Tratándose de un magistrado o de un juez superior, los demás miembros del tribunal podrán comisionar a un juez para la recepción de la prueba que admitieren, y una vez practicada ésta, resolverán si procede o no la separación.

El funcionario impedido podrá ser rehabilitado en los casos indicados en los párrafos segundos de los incisos 2) y 7) del artículo 49.

 

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