CAPITULO V
Impedimentos, recusaciones, excusas y responsabilidad de los
juzgadores
Sección primera
Impedimentos
ARTÍCULO 49.-
Causas.
Todo juzgador
está impedido para conocer:
1) En asuntos en que
tenga interés directo.
2) En asuntos que le
interesen de la misma manera a su cónyuge, a sus ascendientes o
descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales,
suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos.
Si después de
iniciado un proceso, alguna de las personas indicadas adquiriera algún
derecho en el objeto o en el resultado del proceso, se considerará que
hay motivo de impedimento, pero la parte contraria podrá habilitar al
funcionario para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que
intervenga el funcionario sustituto.
3) En asuntos en que sea
o haya sido abogado de alguna de las partes.
4) En asuntos en que
fuere tutor, curador, apoderado, representante o administrador de bienes de
alguna de las partes en el proceso.
5) En asuntos en que
tenga que fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno de
los parientes mencionados en el inciso 2) anterior.
6) En tribunales
colegiados, en asuntos en los cuales tenga interés directo alguno de los
integrantes, o bien su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o
descendientes consanguíneos.
7) En asuntos en los que
alguno de los parientes indicados en el inciso 2) sea o haya sido abogado
director o apoderado judicial de alguna de las partes, siempre que esa
circunstancia conste en el expediente respectivo.
Sin embargo, en el caso
previsto en este inciso, la parte contraria podrá habilitar al
funcionario para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que
intervenga en ese asunto el funcionario sustituto.
En los casos a que se
refieren los incisos 1), 2) y 4) de este artículo, estarán
también impedidos para actuar en los asuntos los secretarios, los
prosecretarios y los notificadores.