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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 46
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 46
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CAPITULO IV

 

Competencia internacional

 

ARTÍCULO 46.- Competencia del juez costarricense.

Es competente el juez costarricense en los siguientes casos:

1) Cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica.

2) Cuando la obligación deba ser cumplida en Costa Rica.

3) Cuando la pretensión se origine en un hecho ocurrido o en un acto practicado en Costa Rica.

Para efectos de lo dicho en el inciso 1), se presume domiciliada en Costa Rica la persona jurídica extranjera que tuviere en el país agencia, filial o sucursal, pero sólo respecto de los actos o contratos celebrados por medio de la agencia, filial o sucursal.

 

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