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CAPITULO IV
Competencia internacional
ARTÍCULO 46.-
Competencia del juez costarricense.
Es competente el juez
costarricense en los siguientes casos:
1) Cuando el demandado,
cualquiera que sea su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica.
2) Cuando la
obligación deba ser cumplida en Costa Rica.
3) Cuando la
pretensión se origine en un hecho ocurrido o en un acto practicado en
Costa Rica.
Para efectos de lo dicho
en el inciso 1), se presume domiciliada en Costa Rica la persona
jurídica extranjera que tuviere en el país agencia, filial o
sucursal, pero sólo respecto de los actos o contratos celebrados por
medio de la agencia, filial o sucursal.
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