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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 20
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Artículo 20
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20

ARTÍCULO 20.- No oposición del demandado.

Cuando el demandado no se opusiere en el plazo correspondiente a la estimación que el actor hubiere dado a su demanda, el juez la fijará de oficio conforme con el artículo 297.

 

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