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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7130 - Articulo 17
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Artículo 17
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ARTÍCULO 17.- Cuantía de las demandas. La cuantía de las demandas se fijará de acuerdo con las siguientes reglas, en los casos a que ellas se refieren:

1) En las pretensiones posesorias y reivindicatorias sobre inmuebles, por el valor de la cosa objeto de la pretensión que conste documental o pericialmente. Tratándose de muebles, el valor que conste documentalmente o, en su defecto, por el valor prudencial que le dé el actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

2) En las obligaciones pagaderas a plazos se calculará el valor por el de toda la obligación, cuando el proceso verse sobre la validez del título mismo de la obligación, en la totalidad.

3) Para fijar el valor de la demanda sólo se tomarán en cuenta los daños y perjuicios que hayan podido causarse hasta el establecimiento de aquélla, o los frutos percibidos o que hubieren podido percibirse hasta su presentación, o los intereses convencionales o legales vencidos. Respecto de los posteriores rige la salvedad establecida en el artículo siguiente.

4) Cuando varios créditos pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligación contra un deudor común, si cada acreedor, dos o más entablaren su demanda por separado, se calculará como valor, para determinar la cuantía, la cantidad a que ascienda la respectiva reclamación.

5) En las demandas que comprendieren créditos contra el mismo deudor, se calculará la cuantía por el valor de todos los créditos reunidos.

6) En las demandas de desahucio, se estimará la cuantía por el valor de la renta de un semestre de alquiler, servicios y otras cargas patrimoniales que, según el contrato, resulten a cargo del arrendatario. En las acciones acumuladas, la estimación será igual a la suma de las diferentes pretensiones que se deduzcan.

Si el precio del arrendamiento no está estipulado, en forma cierta y determinada, se admitirá la cuantía fijada por el actor, sin perjuicio de la objeción que pueda presentar el demandado, con fundamento en el valor de la posible renta; esta objeción se tramitará, conforme a lo que se dispone en el proceso ordinario.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, Ley  No.7527 del 10 de julio de 1995)

7) Si el proceso versare sobre el derecho a exigir prestaciones periódicas perpetuas o por tiempo indeterminado, se considerará la demanda como de mayor cuantía.

8) En los procesos para reclamar pago de cédulas hipotecarias, el valor lo determinará el monto de la obligación hipotecaria por el que fueron emitidas.

9) En las sucesiones se estimará la cuantía por el valor de los bienes.

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