ARTÍCULO 17.- Cuantía de las demandas. La cuantía de las demandas se
fijará de acuerdo con las siguientes reglas, en los casos a que ellas se
refieren:
1) En las pretensiones posesorias y
reivindicatorias sobre inmuebles, por el valor de la cosa objeto de la
pretensión que conste documental o pericialmente. Tratándose de
muebles, el valor que conste documentalmente o, en su defecto, por el valor
prudencial que le dé el actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 19.
2) En las obligaciones pagaderas a plazos se
calculará el valor por el de toda la obligación, cuando el
proceso verse sobre la validez del título mismo de la obligación,
en la totalidad.
3) Para fijar el valor de la demanda sólo se
tomarán en cuenta los daños y perjuicios que hayan podido
causarse hasta el establecimiento de aquélla, o los frutos percibidos o
que hubieren podido percibirse hasta su presentación, o los intereses
convencionales o legales vencidos. Respecto de los posteriores rige la salvedad
establecida en el artículo siguiente.
4) Cuando varios créditos
pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de
obligación contra un deudor común, si cada acreedor, dos o más entablaren su demanda por
separado, se calculará como valor, para determinar la cuantía, la
cantidad a que ascienda la respectiva reclamación.
5) En las demandas que comprendieren créditos contra el mismo deudor, se
calculará la cuantía por el valor de todos los créditos reunidos.
6) En las demandas de desahucio, se estimará
la cuantía por el valor de la renta de un semestre de alquiler, servicios
y otras cargas patrimoniales que, según el contrato, resulten a cargo
del arrendatario. En las acciones acumuladas, la estimación será
igual a la suma de las diferentes pretensiones que se deduzcan.
Si el precio del arrendamiento no está
estipulado, en forma cierta y determinada, se admitirá la cuantía
fijada por el actor, sin perjuicio de la objeción que pueda presentar el
demandado, con fundamento en el valor de la posible renta; esta objeción
se tramitará, conforme a lo que se dispone en el proceso ordinario.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 131 de la
Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, Ley No.7527 del 10 de julio de 1995)
7) Si el proceso versare sobre el derecho a exigir
prestaciones periódicas perpetuas o por tiempo indeterminado, se
considerará la demanda como de mayor cuantía.
8) En los procesos para reclamar pago de
cédulas hipotecarias, el valor lo determinará el monto de la
obligación hipotecaria por el que fueron emitidas.
9) En las sucesiones se estimará la
cuantía por el valor de los bienes.