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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 109
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Artículo 109
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Artículo 109.- Las cuentas individuales de ahorro, hasta por un monto de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), son inembargables, salvo en los casos de obligaciones alimentarias judicialmente impuestas y de créditos otorgados por la mutual.

El Banco podrá variar este límite cuando lo estime conveniente para el mejor éxito del Sistema. Dichas cuentas tendrán carácter confidencial.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 95 al 101)

(Así modificada su numeración por el artículo 6° de la Ley de Vivienda productiva de Interés Social, N° 10477 del 22 de mayo del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 101 al artículo 109)

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