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Artículo 109.- Las cuentas individuales de
ahorro, hasta por un monto de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), son
inembargables, salvo en los casos de obligaciones alimentarias judicialmente
impuestas y de créditos otorgados por la mutual.
El Banco podrá variar este límite cuando lo
estime conveniente para el mejor éxito del Sistema. Dichas cuentas tendrán
carácter confidencial.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 95 al 101)
(Así modificada su
numeración por el artículo 6° de la Ley de Vivienda productiva de Interés
Social, N° 10477 del 22 de mayo
del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 101 al artículo 109)
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