Artículo 189.- Modifícase
el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº
17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 40.- Está prohibido a la Caja lo
siguiente:
a) Hacer operaciones especulativas de cualquier
naturaleza.
b) Comprar o pignorar acciones de sociedades
anónimas en que estén interesados los directores, gerente, subgerentes o
personeros de la institución o parientes de todas estas personas, por consanguinidad
o por afinidad hasta el tercer grado, inclusive.
c) No podrá hacer préstamos menores de setenta
y cinco mil colones (¢ 75.000,00).
d) No podrá hacer préstamos mayores de cinco
millones de colones (¢ 5.000.000,00) sin autorización legislativa.
El límite máximo establecido en esta ley podrá
ser variado por la Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo con la
variación que ocurra en el costo de la construcción y de conformidad con los
índices que para este efecto apruebe el Ministerio de Economía de Comercio.
Esta prohibición no se aplicará a los convenios de financiamiento que la Caja
lleve a cabo con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y con
asociaciones solidaristas y cooperativas, que
desarrollen programas de construcción de viviendas para los asegurados. La Caja
Costarricense de Seguro Social no podrá destinar a las asociaciones solidaristas y a las cooperativas más del veinticinco por
ciento (25%) del total de los recursos anuales destinados para préstamos
hipotecarios.
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social deberá emitir un nuevo reglamento de prestamos
hipotecarios en un plazo no mayor de noventa días después de la fecha de
vigencia de esta ley."
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 175 al 181)
(Así modificada su
numeración por el artículo 6° de la Ley de Vivienda productiva de Interés
Social, N° 10477 del 22 de mayo
del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 181 al artículo 189)