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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 185
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 185
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Artículo 185
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171

Artículo 185.- El BANHVI deberá velar por que el costo de la vivienda y su precio de venta se mantengan dentro de los márgenes normales para la actividad de construcción y venta de viviendas. Para este efecto, el precio máximo de venta será regulado de la siguiente manera:

Para viviendas con financiación parcial o total del FOSUVI, el precio final no podrá exceder en 1.33 veces el total que resulte de sumar:

a) El precio del terreno, calculado según el valor comercial de ese terreno ya urbanizado.

b) El costo de los materiales que intervienen en la construcción de la vivienda.

c) El costo de la mano de obra directa necesaria para la construcción.

ch) Los costos de los salarios por concepto de dirección técnica y administrativa propias de la obra, siempre que esta labor sea necesaria y que quienes la ejecuten laboren a tiempo completo en el sitio de la obra.

d) Costos de capacitación y acompañamiento socio-organizativo durante el período comprendido entre la aprobación del proyecto y hasta un año después de haber concluido la construcción de este, que permitan que las familias beneficiarias de los programas de subsidio de la vivienda en proyectos habitacionales desarrollen destrezas y habilidades que generen comunidades organizadas, seguras, solidarias, inclusivas, amigables con el ambiente, articuladas con su entorno y gobierno local, y que le den sostenibilidad a la inversión pública en vivienda e infraestructura, promoviendo con ello el mejoramiento de su calidad de vida. Se autoriza al Banhvi a financiar estos costos de inversión con recursos del Fosuvi, hasta un máximo de un por ciento (1 %) del monto anual presupuestado del Fosuvi.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley para la incorporación de la variable social dentro de los servicios que brinda el sistema financiero nacional para la vivienda, N° 10260 del 6 de mayo de 2022)

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 171 al 177)

(Así modificada su numeración por el artículo 6° de la Ley de Vivienda productiva de Interés Social, N° 10477 del 22 de mayo del 2024, que lo traspasó del antiguo artículo 177 al artículo 185)

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