CAPITULO II
De las otras garantías
Artículo 130.- El Banco, con la garantía
subsidiaria e ilimitada del Estado, estará autorizado para otorgar las
garantías que se señalan a continuación para las asociaciones mutualistas, en
los términos y condiciones que se dispongan en el Reglamento, a saber:
a) Asegurar el pago de los títulos valores
emitidos por las entidades autorizadas, incluidos el principal, los intereses,
los gastos judiciales y las obligaciones complementarias.
b) Asegurar la devolución oportuna de los
depósitos de ahorro que reciban las mutuales, así como sus respectivos
intereses.
c) Garantizar las demás operaciones de las
entidades autorizadas que el Banco determine.
Las garantías del Banco y del Estado a las que
se refiere esta ley, son subsidiarias con las específicas de cada operación,
con las de la propia entidad autorizada y con las adicionales a ellas.
Para cubrir las contingencias de esta garantía,
el Banco deberá crear una provisión formada, por un porcentaje de sus
utilidades y, por las primas o comisiones que paguen por esta garantía, las
entidades autorizadas que se acojan a ella.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7208 del 21 de
noviembre de 1990 ).
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 116 al 122)
(Así modificada su
numeración por el artículo 6° de la Ley de Vivienda productiva de Interés
Social, N° 10477 del 22 de mayo
del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 122 al artículo 130)