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Artículo 164.- Para la aplicación
de las exenciones tributarias que se establecen en esta ley, el Banco en
consulta con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, deberá
definir lo que se entiende por vivienda de carácter social y por otros
tipos de vivienda, a fin de establecer claramente sus diferencias.
En todo caso, el Banco tendrá como
definiciones primarias, en este sentido, aquellas expresadas por leyes
específicas que regulen la materia.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo
150 al 156)
(Así
modificada su numeración por el artículo 6° de la Ley de
Vivienda productiva de Interés Social, N° 10477 del 22 de
mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 156 al artículo 164)
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