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Artículo 104.- El Banco actuará
como ente supervisor auxiliar de la Superintendencia General de Entidades
Financieras, en relación con la fiscalización de las entidades
autorizadas, para efectos de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de
esta ley; de conformidad con el reglamento que dictará la
Superintendencia, previa consulta al Banco Hipotecario de la Vivienda.
De acuerdo con lo anterior, el Banco
mantendrá una fiscalización amplia y permanente de las mutuales.
Para estos efectos podrá, en cualquier tiempo, examinar los libros,
documentos, archivos y contratos efectuados. Las mutuales también
están obligadas a entregar al Banco toda la información que este
les solicite y el Banco deberá mantener esa información de modo
confidencial.
(Así reformado
por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 90
al 96)
(Así
modificada su numeración por el artículo 6° de la Ley de
Vivienda productiva de Interés Social, N° 10477 del 22 de
mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 96 al artículo 104)
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