Artículo 89.- Las mutuales
tendrán las siguientes funciones:
a) Recibir depósitos en cuentas de
ahorro a la vista.
b) Conceder préstamos para el
financiamiento de lotes destinados a proporcionar soluciones habitacionales,
para la adquisición, construcción, reposición y
ampliación de viviendas y para obras de urbanización en beneficio
de quienes no posean casa propia, así como para la liberación de
gravámenes. Los préstamos para la liberación de gravámenes
deberán sujetarse a las normas que se establecen en el Reglamento del
Banco.
Los créditos que otorguen las mutuales a
personas físicas o jurídicas que ya tengan vivienda propia, se
regirán por las normas que dicte el Banco Hipotecario de la Vivienda.
(Así adicionado este segundo
párrafo por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
c) Comprar y vender créditos
hipotecarios otorgados por ellas mismas y por las otras entidades autorizadas
incluidas en esta ley, y administrarlos por cuenta propia y de terceros.
ch) Emitir los títulos valores a que se
refiere el título sexto de la presente ley.
d) Realizar operaciones de fideicomiso en
cuanto fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
e) Llevar a cabo las actividades que les correspondan
como entidades autorizadas del Sistema.
f) En general, realizar todas las operaciones
previstas en la presente ley y en sus reglamentos, o que, de conformidad con
ellos, les estén autorizadas por el Banco.
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 75
al 81)
(Así
modificada su numeración por el artículo 6° de la Ley de
Vivienda productiva de Interés Social, N° 10477 del 22 de
mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 81 al artículo 89)