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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 5
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Artículo 5
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5

Artículo 5- El Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá los siguientes objetivos principales:

a) Obtener recursos, coordinar la adecuada distribución de los que recauden las entidades autorizadas y destinarlos exclusivamente a los fines que señala esta ley.

b) Promover y financiar a las entidades autorizadas.

c) Garantizar las operaciones de las entidades autorizadas, en los términos de la presente ley y sus reglamentos.

d) Promover y desarrollar el mercado secundario de los valores de oferta pública en el campo de la vivienda.

e) Dentro del marco legal, el Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá la más amplia libertad de acción para cumplir eficazmente con los objetivos precedentes y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.

f) Promover y desarrollar el mercado secundario de hipoteca; para ello, podrá constituir sociedades titularizadoras y vehículos de propósito especial, para administrar o constituir fideicomisos, así como avalar o garantizar emisiones de valores producto de titularizaciones u otros instrumentos financieros.

g) Establecer los mecanismos para la implementación de un régimen especial de viviendas productivas, mediante el subsidio total o parcial otorgado por el Banco Hipotecario de la Vivienda para la vivienda y el crédito otorgado por las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y las operadoras financieras del SBD, para el desarrollo de la actividad productiva.

h) Diseñar, promover e implementar el modelo de vivienda productiva, conjuntamente con el Sistema de Banca para el Desarrollo y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

i) Financiar, a las entidades autorizadas, proyectos productivos viables mediante la implementación de mecanismos crediticios en condiciones financieras accesibles y diferenciadas de acuerdo con las características específicas, así como los requerimientos del proyecto y la actividad productiva que corresponda.

j) Promover la atención prioritaria de las personas en condición de pobreza y pobreza extrema, en especial de los habitantes de aquellos distritos con mayores índices de pobreza, de asentamientos informales en precario, tugurio y cuarterías, y condiciones de hacinamiento o con deterioro de infraestructuras con énfasis en la atención de mujeres jefas de hogar, personas con discapacidad sin núcleo familiar, personas adultas mayores sin núcleo familiar, jóvenes entre los dieciocho y los treinta y cinco años con núcleo familiar, población contemplada en el inciso k) del artículo 3 de la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, familias de clase media y personas damnificadas por alguna situación de emergencia, mediante el desarrollo de una planificación estratégica que implique la articulación institucional pertinente para incidir en la situación actual de estas poblaciones y coadyuvar en el mejoramiento de su calidad de vida y desarrollo humano.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10679 del 22 de abril del 2025)

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10538 del 2 de octubre del 2024, "Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), para reformar el Fondo Nacional de Vivienda y Promover el Acceso a Vivienda para la clase media")

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