Artículo
5- El Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá los siguientes objetivos principales:
a)
Obtener recursos, coordinar la adecuada distribución de los que recauden las entidades
autorizadas y destinarlos exclusivamente a los fines que señala esta ley.
b)
Promover y financiar a las entidades autorizadas.
c)
Garantizar las operaciones de las entidades autorizadas, en los términos de la
presente ley y sus reglamentos.
d) Promover
y desarrollar el mercado secundario de los valores de oferta pública en el
campo de la vivienda.
e) Dentro
del marco legal, el Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá la más amplia
libertad de acción para cumplir eficazmente con los objetivos precedentes y
plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.
f)
Promover y desarrollar el mercado secundario de hipoteca; para ello, podrá
constituir sociedades titularizadoras y vehículos de
propósito especial, para administrar o constituir fideicomisos, así como avalar
o garantizar emisiones de valores producto de titularizaciones u otros
instrumentos financieros.
g)
Establecer los mecanismos para la implementación de un régimen especial de
viviendas productivas, mediante el subsidio total o parcial otorgado por el
Banco Hipotecario de la Vivienda para la vivienda y el crédito otorgado por las
entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y
las operadoras financieras del SBD, para el desarrollo de la actividad productiva.
h)
Diseñar, promover e implementar el modelo de vivienda productiva, conjuntamente
con el Sistema de Banca para el Desarrollo y el Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA).
i)
Financiar, a las entidades autorizadas, proyectos productivos viables mediante
la implementación de mecanismos crediticios en condiciones financieras
accesibles y diferenciadas de acuerdo con las características específicas, así
como los requerimientos del proyecto y la actividad productiva que corresponda.
j) Promover la atención prioritaria de las
personas en condición de pobreza y pobreza extrema, en especial de los
habitantes de aquellos distritos con mayores índices de pobreza, de
asentamientos informales en precario, tugurio y cuarterías, y condiciones de
hacinamiento o con deterioro de infraestructuras con énfasis en la atención de
mujeres jefas de hogar, personas con discapacidad sin núcleo familiar, personas
adultas mayores sin núcleo familiar, jóvenes entre los dieciocho y los treinta
y cinco años con núcleo familiar, población contemplada en el inciso k) del
artículo 3 de la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares,
familias de clase media y personas damnificadas por alguna situación de
emergencia, mediante el desarrollo de una planificación estratégica que
implique la articulación institucional pertinente para incidir en la situación
actual de estas poblaciones y coadyuvar en el mejoramiento de su calidad de
vida y desarrollo humano.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10679 del 22 de
abril del 2025)
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 10538 del 2 de octubre del 2024,
"Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación
del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda), para reformar el Fondo Nacional
de Vivienda y Promover el Acceso a Vivienda para la clase media")