Artículo 152 bis.- Cuotas
de participación mutualista
Las asociaciones
mutualistas podrán emitir valores nominativos denominados cuotas de
participación mutualista, por un monto que en ningún momento podrá igualar o superar
el cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio total. Estos valores tendrán las
características propias de los valores nominativos conforme al libro tercero
del Código de Comercio y a la Ley Nº 7732, Ley Reguladora del Mercado de
Valores, en lo que les sean aplicables.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N°
9199 del 5 de febrero del 2014, "Reforma Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la
Vivienda) para modernizar las fuentes de capitalización de la
mutuales")
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del
2019, que la traspasó del antiguo artículo 138 bis al 144 bis)
(Así modificada su
numeración por el artículo 6° de la Ley de Vivienda productiva de Interés
Social, N° 10477 del 22 de mayo
del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 144 bis al artículo 152 bis)
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