Buscar:
 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Ley 7052 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1    Tipo: Transitorio
Versión del artículo: 1  de 1

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

Transitorio I.- El Gobierno, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la presente ley, entregará al Banco, como aporte a su patrimonio, la suma de mil millones de colones (¢ 1.000.000.000,00), los cuales servirán para dar inicio al Sistema. Tales recursos provendrán del Presupuesto Nacional, para lo cual el Gobierno deberá incluir la partida correspondiente. El Banco iniciará sus operaciones en la fecha en que e Poder Ejecutivo deposite en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta especial, a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda, la totalidad de la suma indicada en este transitorio.

Ir al inicio de los resultados