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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 5
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Artículo 5
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Artículo 5º.- El Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá los siguientes objetivos principales:

a) Obtener recursos, coordinar la adecuada distribución de los que recauden las entidades autorizadas, y destinarlos exclusivamente a los fines que señala esta ley.

b) Promover y financiar a las entidades autorizadas.

(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

c) Garantizar las operaciones de las entidades autorizadas, en los términos de la presente ley y de sus reglamentos.

ch) Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de títulos valores en el campo de la vivienda.

d) DEROGADO.

(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)

Dentro del marco legal, el Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá la más amplia libertad de acción para cumplir eficazmente con los objetivos precedentes, y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.

e) Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de hipotecas, para ello podrá constituir sociedades titularizadoras que adquieran hipotecas en ese concepto, administrar o constituir fideicomisos, así como avalar o garantizar emisiones de valores producto de titularizaciones.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° sub-artículo 24 de la Ley N° 8507 del 28 de abril de 2006)

f) Establecer los mecanismos para la implementación de un régimen especial de viviendas productivas, mediante el subsidio total o parcial otorgado por el Banco Hipotecario de la Vivienda para la vivienda y el crédito otorgado por las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y las operadoras financieras del SBD, para el desarrollo de la actividad productiva.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley de Vivienda productiva de Interés Social, N° 10477 del 22 de mayo del 2024)

g) Diseñar, promover e implementar el modelo de vivienda productiva, conjuntamente con el Sistema de Banca para el Desarrollo y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley de Vivienda productiva de Interés Social, N° 10477 del 22 de mayo del 2024)

h) Financiar, a las entidades autorizadas, proyectos productivos viables mediante la implementación de mecanismos crediticios en condiciones financieras accesibles y diferenciadas de acuerdo con las características específicas, así como los requerimientos del proyecto y la actividad productiva que corresponda.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la Ley de Vivienda productiva de Interés Social, N° 10477 del 22 de mayo del 2024)

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