Artículo 5º.- El Banco Hipotecario de la
Vivienda tendrá los siguientes objetivos principales:
a) Obtener recursos, coordinar la adecuada
distribución de los que recauden las entidades autorizadas, y destinarlos exclusivamente
a los fines que señala esta ley.
b) Promover y financiar a las entidades
autorizadas.
(Así reformado por el artículo 165 de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de
1995)
c) Garantizar las operaciones de las entidades
autorizadas, en los términos de la presente ley y de sus reglamentos.
ch) Promover, desarrollar y estabilizar el
mercado secundario de títulos valores en el campo de la vivienda.
d) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Dentro del marco legal, el Banco Hipotecario de
la Vivienda tendrá la más amplia libertad de acción para cumplir eficazmente
con los objetivos precedentes, y plena capacidad jurídica para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
e)
Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de hipotecas, para
ello podrá constituir sociedades titularizadoras que
adquieran hipotecas en ese concepto, administrar o constituir fideicomisos, así
como avalar o garantizar emisiones de valores producto de titularizaciones.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° sub-artículo 24 de la Ley N°
8507 del 28 de abril de 2006)
f) Establecer los mecanismos para la
implementación de un régimen especial de viviendas productivas, mediante el
subsidio total o parcial otorgado por el Banco Hipotecario de la Vivienda para
la vivienda y el crédito otorgado por las entidades autorizadas del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda y las operadoras financieras del SBD, para
el desarrollo de la actividad productiva.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de
la Ley de Vivienda productiva de Interés
Social, N° 10477 del 22 de mayo del 2024)
g) Diseñar, promover e implementar el modelo
de vivienda productiva, conjuntamente con el Sistema de Banca para el
Desarrollo y el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de
la Ley de Vivienda productiva de Interés
Social, N° 10477 del 22 de mayo del 2024)
h) Financiar, a las entidades autorizadas,
proyectos productivos viables mediante la implementación de mecanismos
crediticios en condiciones financieras accesibles y diferenciadas de acuerdo
con las características específicas, así como los requerimientos del proyecto y
la actividad productiva que corresponda.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de
la Ley de Vivienda productiva de Interés
Social, N° 10477 del 22 de mayo del 2024)