167
Artículo 181.- Las entidades autorizadas
podrán otorgar sus créditos mediante sistemas de pago, en los
cuales la cuota se ajuste con base en la variación de los salarios
mínimos. Esas cuotas pueden ser menores al mínimo necesario para
cubrir intereses y amortización –cuota refinanciada- y las
diferencias en descubierto se acumularán en el saldo del crédito
en forma de capitalización, sin que por ello se pueda aplicar el
artículo 505 del Código de Comercio. En todo caso, el monto de la
cuota así fijada será aplicable primero a cubrir intereses, y si
queda algo será aplicado a amortizar la deuda. Similar tratamiento
podrá aplicarse a créditos ya establecidos.
Los entes autorizados podrán utilizar
sistemas mediante otros parámetros fijados por la Junta Directiva del
Banco.
(Así
reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
(Así modificada su
numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo
167 al 173)
(Así
modificada su numeración por el artículo 6° de la Ley de
Vivienda productiva de Interés Social, N° 10477 del 22 de
mayo del 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 173 al artículo 181)
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