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Artículo 76.- Las mutuales deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Contar con un fondo inicial no menor de diez
millones de colones (¢10.000.000,00), constituido en ahorros en efectivo. Para
la constitución de futuras mutuales, el fondo inicial de diez millones de
colones deberá aumentarse en la misma proporción en que aumente el índice de
precios aprobado por el Ministerio de Economía y Comercio.
b) Tener un mínimo de quinientas cuentas de
ahorro debidamente constituidas.
c) Las demás condiciones que se señalen en los
reglamentos del Banco.
(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del
12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 70 al 76)
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