Buscar:
 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 76
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 76     >>
Normativa - Ley 7052 - Articulo 76
Ir al final de los resultados
Artículo 76
Versión del artículo: 2  de 3
Anterior Siguiente
70

Artículo 76.- Las mutuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar con un fondo inicial no menor de diez millones de colones (¢10.000.000,00), constituido en ahorros en efectivo. Para la constitución de futuras mutuales, el fondo inicial de diez millones de colones deberá aumentarse en la misma proporción en que aumente el índice de precios aprobado por el Ministerio de Economía y Comercio.

b) Tener un mínimo de quinientas cuentas de ahorro debidamente constituidas.

c) Las demás condiciones que se señalen en los reglamentos del Banco.

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 70 al 76)

Ir al inicio de los resultados