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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 144
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 144
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Artículo 144 -BIS
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Artículo 144 bis.- Cuotas de participación mutualista

Las asociaciones mutualistas podrán emitir valores nominativos denominados cuotas de participación mutualista, por un monto que en ningún momento podrá igualar o superar el cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio total. Estos valores tendrán las características propias de los valores nominativos conforme al libro tercero del Código de Comercio y a la Ley Nº 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, en lo que les sean aplicables.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9199 del 5 de febrero del 2014, "Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda) para modernizar las fuentes de capitalización de la mutuales")

(Así modificada su numeración por el artículo único de la ley N° 9779 del 12 de noviembre del 2019, que la traspasó del antiguo artículo 138 bis al 144 bis)

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