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Artículo 59.-Las
familias que, entre sus miembros, cuenten con una o más personas con
discapacidad total y
permanente, y cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un salario y medio mínimo
de un obrero no especializado de la industria de la construcción y las que no
tengan vivienda propia o, teniéndola, requieran repararla o mejorarla, tendrán
derecho a recibir un bono familiar y medio, a fin de compensar esta disminución.
Para reparaciones o mejoras, tendrán acceso al bono familiar en la forma
proporcional que indique el reglamento correspondiente. La Caja Costarricense de
Seguro Social será la encargada de dictaminar sobre la discapacidad total y
permanente de la persona. El Banco dará prioridad a este tipo de casos.
Igual
derecho tendrán quienes, por su condición de adultos mayores o personas con
discapacidad, no puedan realizar labores que les permitan el sustento o no
posean núcleo familiar que pueda brindárselos. En este caso, también se
aplicarán las regulaciones relativas al salario mínimo, así como al monto y
las condiciones del bono establecidas en el párrafo anterior. La calificación
de estos beneficiarios le corresponderá al Consejo Nacional de la Persona
Adulta Mayor (Conapam) o a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS),
respectivamente. La Caja cobrará por el servicio de valoración y certificación
únicamente a aquellas personas que no cuenten con expediente médico en la
institución.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)
Previa autorización
debidamente motivada de la Junta Directiva, con fundamento en el estudio técnico
correspondiente, en cada caso, el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) podrá
destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos anuales del Fondo de
Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), para subsidiar, mediante las entidades
autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la adquisición,
segregación, adjudicación de terrenos, obras de urbanización, mejoras,
construcción de viviendas, en caso de proyectos individuales o colectivos de
erradicación de tugurios y asentamientos en precario, localizados en zonas
rurales o urbanas, para las familias cuyos ingresos sean iguales o inferiores a
un salario mínimo y medio de un obrero no especializado de la industria de la
construcción o que hayan sido declarados en estado de emergencia.
El Banhvi establecerá las
condiciones y los mecanismos para otorgar este subsidio y deberá permitir,
finalmente, la individualización de los subsidios, según lo dispuesto en este
capítulo, así como establecer claramente los costos de administración de este
tipo de programas por parte de las entidades autorizadas, dada su complejidad,
que en ningún caso serán superiores a un cinco por ciento (5%) del monto total
del proyecto.
El Banhvi evaluará,
anualmente, el destino de los fondos e implementará los mecanismos de control y
fiscalización, con un sistema integral de evaluación de riesgos, suficientes y
necesarios para garantizar que los recursos destinados a este Fondo sean
empleados de acuerdo con los principios de equidad, justicia y transparencia.
Además, estará obligado a cumplir la normativa de calidad vigente.
El incumplimiento de lo
descrito en el párrafo anterior implicará la realización de las gestiones
para aplicar las sanciones administrativas y penales que correspondan, tanto a
los incumplidores de la presente norma como a los responsables de hacerla
cumplir.
Además, la Junta Directiva
podrá destinar parte de esos recursos a la realización de proyectos de
construcción de vivienda, para lograr la participación de interesados
debidamente organizados en cooperativas, asociaciones específicas, asociaciones
de desarrollo o asociaciones solidaristas, así como para atender problemas de
vivienda ocasionados por situaciones de emergencia o extrema necesidad.
- (Así reformado mediante el artículo único de la
Ley N° 8534 del 20 de julio
del 2006)
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