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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Articulo 167
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Normativa - Ley 7052 - Articulo 167
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Artículo 167
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Artículo 167.- Las entidades autorizadas podrán otorgar sus créditos

mediante sistemas de pago, en los cuales la cuota se ajuste con base en la

variación de los salarios mínimos. Esas cuotas pueden ser menores al

mínimo necesario para cubrir intereses y amortización -cuota

refinanciada- y las diferencias en descubierto se acumularán en el saldo

del crédito en forma de capitalización, sin que por ello se pueda aplicar

el artículo 505 del Código de Comercio. En todo caso, el monto de la

cuota así fijada será aplicable primero a cubrir intereses, y si queda

algo será aplicado a amortizar la deuda. Similar tratamiento podrá

aplicarse a créditos ya establecidos.

Los entes autorizados podrán utilizar sistemas mediante otros

parámetros fijados por la Junta Directiva del Banco.

(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco

Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

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