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167
Artículo 167.- Las entidades autorizadas podrán otorgar sus créditos
mediante sistemas de pago, en los cuales la cuota se ajuste con base en la
variación de los salarios mínimos. Esas cuotas pueden ser menores al
mínimo necesario para cubrir intereses y amortización -cuota
refinanciada- y las diferencias en descubierto se acumularán en el saldo
del crédito en forma de capitalización, sin que por ello se pueda aplicar
el artículo 505 del Código de Comercio. En todo caso, el monto de la
cuota así fijada será aplicable primero a cubrir intereses, y si queda
algo será aplicado a amortizar la deuda. Similar tratamiento podrá aplicarse a créditos ya establecidos.
Los entes autorizados podrán utilizar sistemas mediante otros
parámetros fijados por la Junta Directiva del Banco.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
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