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 Normativa >> Ley 5 >> Fecha 10/05/1932 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 5

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo único.-Refórmase el artículo 1° de la ley N° 91 de 16 de julio de 1931, así:

“Con el fin de fomentar el turismo y la inmigración en la República, créase una entidad que se llamará "Junta Nacional de Turismo", compuesta por siete miembros, seis de los cuales serán de nombramiento del Poder Ejecutivo y  uno designado por el Congreso Constitucional.”

Casa Presidencial.-San José,  a los diez días del mes de mayo de mil novecientos treinta y dos.

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