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 Normativa >> Ley 7360 >> Fecha 04/11/1993 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 7360 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTICULO 5.- Refórmanse los artículos 43 (párrafo segundo), 44 y 45

de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social No. 1860,

del 21 abril de 1955 y sus reformas, cuyos textos dirán:

"Artículo 43.- ...

Para tal efecto, citará a una comparecencia en la cual oirá a

las partes en conflicto o bien a sus representantes con poderes

legales suficientes, luego les propondrá medios de solución de

acuerdo con las leyes de trabajo. De todo eso, en la misma

comparecencia, se levantará un acta, que será firmada por los

presentes. Si alguna de las partes no firma se dejará constancia de

ello. En el caso de que los conflictos de trabajo sean individuales,

también se levantará un acta cuando no comparezca alguna de las

partes citadas."

"Artículo 44.- Las partes involucradas en el reclamo indicado en

el artículo anterior serán debidamente citadas a una comparecencia.

Si alguna de ellas no concurre, a solicitud de la contraria, se

dispondrá una segunda citación, pero de continuar su inasistencia, la

Oficina dará por concluida su intervención, salvo que la parte que

haya asistido solicite, expresamente, una tercera convocatoria.

Las citaciones respecto del patrono se harán bajo el

apercibimiento de que, si no concurre, de conformidad con el artículo

siguiente, se presumirán como ciertos los hechos en que se fundamenta

el reclamo; en cuanto al trabajador se procederá en igual sentido, en

relación con los hechos de descargo que aduzca el patrono."

"Artículo 45.- Cuando se trate de conflictos individuales de

trabajo, el acta final de comparecencia, que se levante con la sola

presencia de una de las partes, tendrá, respecto de la otra, el

carácter de prueba muy calificada para todos los efectos."

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