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 Normativa >> Ley 7360 >> Fecha 04/11/1993 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 7360 - Articulo 4
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Artículo 4
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4

ARTICULO 4.- Refórmanse las Secciones II y III (*)del Capítulo Unico

del Título X del Código de Trabajo, que comprenden del artículo 608 al

617, los cuales dirán:

(*) La cita que se hace de la Sección III es errónea, puesto que la misma

es expresamente derogada por el artículo 6º de la presente ley.

"Artículo 608.- Constituyen faltas punibles, las acciones u

omisiones en que incurran los empleadores, los trabajadores, o sus

respectivas organizaciones, que transgredan las normas previstas en

los convenios adoptados por la Organización Internacional del

Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las normas

previstas en este Código y en las leyes de seguridad social."

"Artículo 609.- En esta materia, el juzgador apreciará la

prueba, con base en las reglas de la sana crítica y en las

circunstancias de hecho del respectivo proceso.

Para los efectos de su sanción, las faltas se tendrán por

cometidas desde el momento en que se produzcan."

"Artículo 610.- Cuando se aplique una multa en las contempladas

en esta Sección, la sentencia respectiva deberá disponer,

ineludiblemente, la restitución de los derechos violados, la

reparación del daño causado y las medidas necesarias que conduzcan a

tales fines.

La ejecución se hará en el mismo expediente, a petición de

parte, conforme al procedimiento establecido en este Código para la

ejecución de sentencias."

"Artículo 611.- La imposición de las sanciones establecidas en

este Código corresponderá a la autoridad judicial competente."

"Artículo 612.- Para el cobro de las multas establecidas en este

Código, con excepción del procedimiento indicado en el artículo 327,

las instancias judiciales procederán conforme se dispone en los

artículos 53 a 56 del Código Penal.

Las multas se cancelarán en cualquiera de los bancos del Sistema

Bancario Nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como

ente recaudador, en una cuenta que al efecto indicará este Banco.

Dicho monto se incluirá en el Presupuesto Nacional de la República,

para que se gire a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social, el que, a su vez, distribuirá un sesenta por ciento (60%) del

total recaudado así: el treinta y cinco por ciento (35%), a la

Dirección Nacional de Inspección de Trabajo y el veinticinco por

ciento (25%), a la Dirección General de Asuntos Laborales. El

cuarenta por ciento (40%) restante se destinará a fortalecer los

mecanismos de protección de los derechos de los trabajadores.

Se prohíbe al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social disponer

de estos fondos para la creación de nuevas plazas y para la

contratación de servicios personales."

"Artículo 613.- La acción para solicitar la imposición de las

sanciones establecidas en este Código, podrá interponerla cualquier

persona perjudicada, su representante legal o la Inspección General

del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

En materia de salud ocupacional, se estará a lo dispuesto en el

artículo 316 de este Código."

"Artículo 614.- Establécese la siguiente tabla de sanciones, que

será de aplicación a las personas físicas o jurídicas condenadas por

haber incurrido en las faltas previstas en el artículo 608 de este

Código:

1.- De uno a tres salarios.

2.- De cuatro a siete salarios.

3.- De ocho a once salarios.

4.- De doce a quince salarios.

5.- De dieciséis a diecinueve salarios.

6.- De veinte a veintitrés salarios.

Para fijar la cuantía de las sanciones, se tomará como base el

salario mínimo mensual por jornada, aplicable a la actividad

específica de la empresa de que se trate, según el decreto de

salarios mínimos vigentes al momento en que se haya cometido la

falta."

"Artículo 615.- El juzgador aplicará las sanciones tomando en

cuenta la gravedad del hecho, el número de faltas cometidas y la

cantidad de trabajadores afectados."

"Artículo 616.- Las infracciones a las normas prohibitivas de

este Código o de las leyes de trabajo y seguridad social, serán

sancionadas con la multa comprendida en el numeral 3 de la tabla de

sanciones del artículo 614 de este Código."

"Artículo 617.- Cuando se trate de la negativa a otorgar

informes, avisos, solicitudes, permisos, comprobaciones o documentos

requeridos según este Código y las leyes de trabajo y seguridad

social, para que las autoridades de trabajo puedan ejercer el control

que les encargan dichas disposiciones, los responsables serán

sancionados con la multa comprendida en el numeral 1 de la tabla de

sanciones del artículo 614 de este Código, bajo prevención con un

plazo de treinta días."

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