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ARTICULO 3.- Adiciónasele al Título V del Código de Trabajo, el
Capítulo III "De la protección de los derechos sindicales", que comprende
del artículo 363 al 370 y se corre la numeración de los artículos
subsiguientes. Este capítulo dirá lo siguiente:
"Capítulo III
De la protección de los derechos sindicales
Artículo 363.- Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan
a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los
derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las
coaliciones de trabajadores.
Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e
ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas
en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la
infracción de disposiciones prohibitivas.
Artículo 364.- Toda persona o sindicato con interés puede
acudir, ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, a
denunciar por escrito la comisión de prácticas laborales desleales;
pero esas prácticas también podrán ser investigadas de oficio.
Artículo 365.- La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo
investigará, por los medios que estime conveniente, los hechos
violatorios de que tenga conocimiento. Si determina que existe mérito
para conocer sobre el fondo del asunto, convocará a las partes
involucradas o, si los tienen, a sus representantes legales, a una
audiencia en la que se recibirán todas las pruebas que se estimen
necesarias.
Artículo 366.- Sin perjuicio del resultado de la audiencia
indicada en el artículo anterior, si se constata la existencia de
prácticas laborales desleales, se levantará un acta y el Director
Nacional e Inspector General de Trabajo entablará la demanda judicial
correspondiente, con prioridad respecto de cualquier otro asunto.
Con el propósito de salvaguardar los derechos protegidos por
esta Ley solicitará imponer las sanciones previstas en la legislación
laboral vigente, sin perjuicio de cualquier otra medida judicial que
pueda ordenarse.
Si no hay mérito para conocer sobre el fondo del asunto o no se
constata la existencia de prácticas laborales desleales, se ordenará archivar el expediente, mediante resolución fundada. Esta resolución
tendrá los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación; este
último se interpondrá para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, quien agota la vía administrativa para todos los efectos.
Artículo 367.- Sin perjuicio de disposiciones más favorables,
establecidas en virtud de convenciones colectivas de trabajo, las
personas que se enumeran a continuación gozarán de estabilidad
laboral, para garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales como mínimo y
por los plazos que se indican:
a) Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta
un número de veinte que se sumen al proceso de constitución. Esta
protección es de dos meses, contados desde la notificación de la
lista al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en la forma que aquí se indica y hasta dos
meses después de presentada la respectiva solicitud de inscripción.
En todo caso, este plazo no puede sobrepasar de cuatro meses. A fin
de gozar de esta protección, los interesados deberán notificar, por
un medio fehaciente, al Departamento mencionado y al empleador, su
intención de constituir un sindicato, el nombre y las calidades de
quienes, a su entender, deben beneficiarse de la protección.
b) Un dirigente por los primeros veinte trabajadores
sindicalizados en la respectiva empresa y uno por cada veinticinco
trabajadores sindicalizados adicionales, hasta un máximo de cuatro.
Esta protección se brindará mientras ejerzan sus cargos y hasta seis
meses después del vencimiento de sus respectivos períodos.
c) Los afiliados que, de conformidad con lo previsto en los
estatutos del respectivo sindicato, presenten su candidatura para ser
miembros de su junta directiva. Esta protección será de tres meses,
a partir del momento en que comuniquen su candidatura al Departamento
de Organizaciones Sociales.
ch) En los casos en que no exista sindicato en la empresa, los
representantes libremente elegidos por sus trabajadores, gozarán de
la misma protección acordada, en la proporción y por igual plazo a lo
establecido en el inciso b) de este artículo.
Artículo 368.- Al despido sin justa causa de un trabajador
amparado en virtud de la protección que establece la presente Ley, no
le será aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de este Código. El
juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y,
consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago
de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda
imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes
supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta expresamente
su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de
los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa
causa, una indemnización equivalente a los salarios que le
hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no
disfrutada, de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 369.- Además de las mencionadas en el artículo 81 de
este Código, también son causas justas, que facultan al empleador a
dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores
protegidos en virtud de la presente Ley, las siguientes:
a) Cometer actos de coacción o de violencia, sobre las personas
o las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el
desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico.
b) Atentar contra los bienes de la empresa.
c) Incitar a actos que produzcan destrucción de materiales,
instrumentos o productos de trabajo o de mercaderías o que disminuyan
su valor o causen su deterioro o participar en ellos.
ch) Incitar, dirigir o participar en la reducción intencional
del rendimiento, en la interrupción o en el entorpecimiento ilegal de
actividades de trabajo.
d) Retener indebidamente a personas o bienes o usar éstos de
manera indebida, en movilizaciones o piquetes.
e) Incitar a destruir, a inutilizar o interrumpir instalaciones
públicas o privadas, o a participar en hechos que las dañen.
Artículo 370.- Cuando en una empresa exista un sindicato al que
estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al
empleador le estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera
que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el
sindicato.
Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este
artículo, no serán registrados ni homologados por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social ni podrán ser opuestos, a los sindicatos."
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