Buscar:
 Normativa >> Ley 7360 >> Fecha 04/11/1993 >> Articulo 3
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 3     >>
Normativa - Ley 7360 - Articulo 3
Ir al final de los resultados
Artículo 3
Versión del artículo: 1  de 1
3

ARTICULO 3.- Adiciónasele al Título V del Código de Trabajo, el

Capítulo III "De la protección de los derechos sindicales", que comprende

del artículo 363 al 370 y se corre la numeración de los artículos

subsiguientes. Este capítulo dirá lo siguiente:

"Capítulo III

De la protección de los derechos sindicales

Artículo 363.- Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan

a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los

derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las

coaliciones de trabajadores.

Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e

ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas

en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la

infracción de disposiciones prohibitivas.

Artículo 364.- Toda persona o sindicato con interés puede

acudir, ante la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, a

denunciar por escrito la comisión de prácticas laborales desleales;

pero esas prácticas también podrán ser investigadas de oficio.

Artículo 365.- La Dirección Nacional de Inspección de Trabajo

investigará, por los medios que estime conveniente, los hechos

violatorios de que tenga conocimiento. Si determina que existe mérito

para conocer sobre el fondo del asunto, convocará a las partes

involucradas o, si los tienen, a sus representantes legales, a una

audiencia en la que se recibirán todas las pruebas que se estimen

necesarias.

Artículo 366.- Sin perjuicio del resultado de la audiencia

indicada en el artículo anterior, si se constata la existencia de

prácticas laborales desleales, se levantará un acta y el Director

Nacional e Inspector General de Trabajo entablará la demanda judicial

correspondiente, con prioridad respecto de cualquier otro asunto.

Con el propósito de salvaguardar los derechos protegidos por

esta Ley solicitará imponer las sanciones previstas en la legislación

laboral vigente, sin perjuicio de cualquier otra medida judicial que

pueda ordenarse.

Si no hay mérito para conocer sobre el fondo del asunto o no se

constata la existencia de prácticas laborales desleales, se ordenará

archivar el expediente, mediante resolución fundada. Esta resolución

tendrá los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación; este

último se interpondrá para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad

Social, quien agota la vía administrativa para todos los efectos.

Artículo 367.- Sin perjuicio de disposiciones más favorables,

establecidas en virtud de convenciones colectivas de trabajo, las

personas que se enumeran a continuación gozarán de estabilidad

laboral, para garantizar la defensa del interés colectivo y la

autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales como mínimo y

por los plazos que se indican:

a) Los trabajadores miembros de un sindicato en formación, hasta

un número de veinte que se sumen al proceso de constitución. Esta

protección es de dos meses, contados desde la notificación de la

lista al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social en la forma que aquí se indica y hasta dos

meses después de presentada la respectiva solicitud de inscripción.

En todo caso, este plazo no puede sobrepasar de cuatro meses. A fin

de gozar de esta protección, los interesados deberán notificar, por

un medio fehaciente, al Departamento mencionado y al empleador, su

intención de constituir un sindicato, el nombre y las calidades de

quienes, a su entender, deben beneficiarse de la protección.

b) Un dirigente por los primeros veinte trabajadores

sindicalizados en la respectiva empresa y uno por cada veinticinco

trabajadores sindicalizados adicionales, hasta un máximo de cuatro.

Esta protección se brindará mientras ejerzan sus cargos y hasta seis

meses después del vencimiento de sus respectivos períodos.

c) Los afiliados que, de conformidad con lo previsto en los

estatutos del respectivo sindicato, presenten su candidatura para ser

miembros de su junta directiva. Esta protección será de tres meses,

a partir del momento en que comuniquen su candidatura al Departamento

de Organizaciones Sociales.

ch) En los casos en que no exista sindicato en la empresa, los

representantes libremente elegidos por sus trabajadores, gozarán de

la misma protección acordada, en la proporción y por igual plazo a lo

establecido en el inciso b) de este artículo.

Artículo 368.- Al despido sin justa causa de un trabajador

amparado en virtud de la protección que establece la presente Ley, no

le será aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de este Código. El

juez laboral competente declarará nulo e ineficaz ese despido y,

consecuentemente, ordenará la reinstalación del trabajador y el pago

de los salarios caídos, además de las sanciones que corresponda

imponer al empleador, de acuerdo con este Código y sus leyes

supletorias y conexas. Si el trabajador manifiesta expresamente

su deseo de no ser reinstalado, se le deberá reconocer, además de

los derechos laborales correspondientes a un despido sin justa

causa, una indemnización equivalente a los salarios que le

hubiesen correspondido durante el plazo de la protección no

disfrutada, de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 369.- Además de las mencionadas en el artículo 81 de

este Código, también son causas justas, que facultan al empleador a

dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores

protegidos en virtud de la presente Ley, las siguientes:

a) Cometer actos de coacción o de violencia, sobre las personas

o las cosas, o cualquier otro acto que tenga por objeto promover el

desorden o quitar a la huelga su carácter pacífico.

b) Atentar contra los bienes de la empresa.

c) Incitar a actos que produzcan destrucción de materiales,

instrumentos o productos de trabajo o de mercaderías o que disminuyan

su valor o causen su deterioro o participar en ellos.

ch) Incitar, dirigir o participar en la reducción intencional

del rendimiento, en la interrupción o en el entorpecimiento ilegal de

actividades de trabajo.

d) Retener indebidamente a personas o bienes o usar éstos de

manera indebida, en movilizaciones o piquetes.

e) Incitar a destruir, a inutilizar o interrumpir instalaciones

públicas o privadas, o a participar en hechos que las dañen.

Artículo 370.- Cuando en una empresa exista un sindicato al que

estén afiliados, al menos la mitad más uno de sus trabajadores, al

empleador le estará prohibida la negociación colectiva, cualquiera

que sea su denominación, cuando esa negociación no sea con el

sindicato.

Los acuerdos que se tomen en contra de lo dispuesto en este

artículo, no serán registrados ni homologados por el Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social ni podrán ser opuestos, a los sindicatos."

Ir al inicio de los resultados