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ARTICULO 2.- Refórmanse los artículos 271, 309, 310 (párrafo
primero), 311 y 343 (párrafo segundo) del Código de Trabajo, Ley No. 2 del
27 de agosto de 1943, cuyos textos dirán:
"Artículo 271.- El patrono al que se le ordene la suspensión de
los trabajos o el cierre de los centros de trabajo, conforme a lo
establecido en este Código, e incumpla esa decisión, se hará acreedor
a las siguientes sanciones:
a) A la multa comprendida en el numeral dos del artículo
614 de este Código.
b) Al cierre temporal del centro de trabajo hasta por un
mes."
"Artículo 309.- Las faltas e infracciones a lo que disponen esta
Ley y sus reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente
contempladas en normas especiales, independientemente de la
responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo
con las disposiciones del Título X, Sección Segunda del presente
Código."
"Artículo 310.- Se impondrá al patrono la multa prevista en el
artículo 614 de este Código, en los siguientes casos:"
"Artículo 311.- Se impondrá la multa establecida en el artículo
614 de este Código, al empleado de cualquier ministerio, institución
pública, municipalidad u otro organismo integrante de la
Administración Pública, que autorice la celebración de actos,
contratos o trabajos en contravención de las disposiciones de este
Título o de sus reglamentos."
"Artículo 343.- ...
Sin embargo, no podrá constituirse ninguno con menos de doce
miembros si se trata de un sindicato, ni con menos de cinco patronos
de la misma actividad, cuando se trate de sindicatos patronales."
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