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 Normativa >> Ley 7360 >> Fecha 04/11/1993 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7360 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2.- Refórmanse los artículos 271, 309, 310 (párrafo

primero), 311 y 343 (párrafo segundo) del Código de Trabajo, Ley No. 2 del

27 de agosto de 1943, cuyos textos dirán:

"Artículo 271.- El patrono al que se le ordene la suspensión de

los trabajos o el cierre de los centros de trabajo, conforme a lo

establecido en este Código, e incumpla esa decisión, se hará acreedor

a las siguientes sanciones:

a) A la multa comprendida en el numeral dos del artículo

614 de este Código.

b) Al cierre temporal del centro de trabajo hasta por un

mes."

"Artículo 309.- Las faltas e infracciones a lo que disponen esta

Ley y sus reglamentos y cuyas sanciones no estén expresamente

contempladas en normas especiales, independientemente de la

responsabilidad que acarreen al infractor, se sancionarán de acuerdo

con las disposiciones del Título X, Sección Segunda del presente

Código."

"Artículo 310.- Se impondrá al patrono la multa prevista en el

artículo 614 de este Código, en los siguientes casos:"

"Artículo 311.- Se impondrá la multa establecida en el artículo

614 de este Código, al empleado de cualquier ministerio, institución

pública, municipalidad u otro organismo integrante de la

Administración Pública, que autorice la celebración de actos,

contratos o trabajos en contravención de las disposiciones de este

Título o de sus reglamentos."

"Artículo 343.- ...

Sin embargo, no podrá constituirse ninguno con menos de doce

miembros si se trata de un sindicato, ni con menos de cinco patronos

de la misma actividad, cuando se trate de sindicatos patronales."

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