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Artículo 197.- En los cantones
muy extensos podrán nombrarse dos o tres Inspectores de Aguas, debiendo la Municipalidad
determinar la jurisdicción en que cada uno debe actuar. Se denominarán Primero, Segundo,
etc., Inspector de Aguas del respectivo cantón. En los lugares donde hubiere Concejos de
Distrito, corresponde a éstos presentar las ternas para hacer los nombramientos y
recolectar los impuestos a que se refiere la Sección II del Capítulo X,
correspondiéndoles en tal caso la participación acordada
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