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SECCION II
De los inspectores Cantonales de Aguas
Artículo 194.- Los Inspectores
Cantonales de Aguas a que se refieren el presente y anterior capítulo deben ser mayores
de edad, ciudadanos en ejercicio y de probidad notoria. Estos funcionarios serán
nombrados por el Ministerio del Ambiente y Energía, de una terna propuesta por la
Municipalidad respectiva en los primeros quince días de cada año; permanecerán en sus
funciones un año sin perjuicio de ser reelectos indefinidamente; y durante su período
sólo podrán ser removidos por el Ministerio del Ambiente y Energía por faltas graves en
el ejercicio de su cargo, o por disponerlo así una sentencia de los Tribunales.
Su sueldo será asignado y
cubierto por la Municipalidad respectiva y este gasto pesará sobre las rentas generales
del cantón. Si se diere el caso de que alguna de las Municipalidades de los cantones
menores no pudiere satisfacer el sueldo del Inspector, las funciones podrán ser
recargadas en el respectivo Jefe Político con anuencia del Ministerio del Ambiente y
Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
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