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Artículo 135.- La aceptación
de la calidad de socio lleva implícita la obligación de otorgar cualesquiera de las
servidumbres legales a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo Quinto de esta
ley, sobre los predios de su propiedad, las cuales no podrán ser revocadas aunque el
socio deje de serlo. La certificación del Registro donde conste la calidad de socio o
cualquier otro documento social auténtico con la misma constancia, será título
ejecutivo para que, en defecto del socio, otorgue la servidumbre el Juez Civil
correspondiente.
(Así Reformado por el
artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972).
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