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Artículo 132.- Las sociedades
de usuarios, una vez inscritas, gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos
y en especial para:
a) Obtener concesiones para el
aprovechamiento de las aguas de conformidad con las prescripciones de esta ley;
b) Construir obras para riego,
fuerza motriz, abrevaderos y cualquier otro uso de las aguas;
c) Obtener los fondos
necesarios para construir las obras que se proyectan mediante la contribución de sus
socios; y
d) Adquirir los bienes
inmuebles necesarios para los fines propios de la sociedad y aceptar y poseer las
servidumbre que se constituyan a su favor.
No podrán poseer ni
administrar por sí mismas, explotaciones agrícolas, industriales ni comerciales, ni
ejercer otras actividades que las propias de su objeto. La regulación del uso de las
aguas por sus socios, estará determinada en la respectiva concesión, o por disposición
posterior del Ministerio del Ambiente y Energía y el derecho al uso de ellas por parte de
los socios se hará en todo caso procurando la mayor igualdad y equidad.
El capital social estará
dividido en acciones y la responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes
por este concepto. Serán nominativas, comunes y por un valor de la unidad monetaria
escogida o sus múltiplos.
(Así Reformado por el
artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972 y por el Transitorio V de la Ley Nº
7593 de 9 de agosto de 1996)
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