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 Normativa >> Ley 276 >> Fecha 27/08/1942 >> Articulo 132
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Normativa - Ley 276 - Articulo 132
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Artículo 132
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Artículo 132.- Las sociedades de usuarios, una vez inscritas, gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos y en especial para:

a) Obtener concesiones para el aprovechamiento de las aguas de conformidad con las prescripciones de esta ley;

b) Construir obras para riego, fuerza motriz, abrevaderos y cualquier otro uso de las aguas;

c) Obtener los fondos necesarios para construir las obras que se proyectan mediante la contribución de sus socios; y

d) Adquirir los bienes inmuebles necesarios para los fines propios de la sociedad y aceptar y poseer las servidumbre que se constituyan a su favor.

No podrán poseer ni administrar por sí mismas, explotaciones agrícolas, industriales ni comerciales, ni ejercer otras actividades que las propias de su objeto. La regulación del uso de las aguas por sus socios, estará determinada en la respectiva concesión, o por disposición posterior del Ministerio del Ambiente y Energía y el derecho al uso de ellas por parte de los socios se hará en todo caso procurando la mayor igualdad y equidad.

El capital social estará dividido en acciones y la responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes por este concepto. Serán nominativas, comunes y por un valor de la unidad monetaria escogida o sus múltiplos.

(Así Reformado por el artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972 y por el Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)

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