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Artículo 36.- No se decretará
la enajenación forzosa de aguas de propiedad particular para el abastecimiento de una
población, sino cuando legalmente se haya declarado, en vista de los estudios practicados
al efecto, que no hay aguas públicas que puedan ser racionalmente aplicadas al mismo
objeto, a juicio del Ministerio del Ambiente y Energía.
(sí reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
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