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Artículo 24.-
Siempre que en las concesiones y en los disfrutes de cantidades determinadas de agua, por
espacio fijo de tiempo, no se exprese otra cosa, el uso continuo se entiende por todos los
instantes; si fuese por días, el día natural se entenderá de 24 horas, desde media
noche; si fuese durante el día o durante la noche, se extenderá entre las seis horas y
las dieciocho horas, o entre las dieciocho horas y las seis horas del día siguiente,
respectivamente; y si fuese por semanas, se contarán desde las veinticuatro horas del
domingo; si fuese por días festivos o con exclusión de ellos, se entenderán aquéllos
que eran tales en la época de la concesión o del contrato. Si la concesión hubiere de
hacerse por horas, el Inspector de Aguas fijará éstas en los casos que determina el
aparte segundo del artículo 21, tomando en cuenta las circunstancias que se fijan en el
aparte primero de esta disposición.
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