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CAPITULO SEGUNDO
SECCION I
De los aprovechamientos especiales de
aguas públicas
Artículo 17.- Es necesaria
autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente dedicadas a
empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el Ministerio del
Ambiente y Energía en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la
cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización,
gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley Nº 258 de 18
de agosto de 1941. Exceptúanse las aguas potables destinadas a la construcción de
cañerías para poblaciones sujetas al control de la Secretaría de Salubridad Pública,
según ley número 16 de 30 de octubre de 1941.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
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