|
Artículo 12.- En las aguas
que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales y públicos, discurrieren por
canales, acequias o acueductos descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios
particulares, todos podrán extraer y conducir en vasijas la que necesiten para usos
domésticos y fabriles y para el riego de plantas aisladas; pero la extracción habrá de
hacerse precisamente a mano, sin género alguno de máquina o aparato, y sin detener el
curso del agua, ni deteriorar las márgenes del canal o acequia. La autoridad deberá
limitar o prohibir el uso de este derecho cuando cause perjuicios al concesionario de las
aguas. Se entiende que en propiedad privada nadie puede penetrar para buscar o usar el
agua, a no mediar licencia del dueño.
|