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 Normativa >> Ley 276 >> Fecha 27/08/1942 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 276 - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12.- En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales y públicos, discurrieren por canales, acequias o acueductos descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios particulares, todos podrán extraer y conducir en vasijas la que necesiten para usos domésticos y fabriles y para el riego de plantas aisladas; pero la extracción habrá de hacerse precisamente a mano, sin género alguno de máquina o aparato, y sin detener el curso del agua, ni deteriorar las márgenes del canal o acequia. La autoridad deberá limitar o prohibir el uso de este derecho cuando cause perjuicios al concesionario de las aguas. Se entiende que en propiedad privada nadie puede penetrar para buscar o usar el agua, a no mediar licencia del dueño.

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