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Artículo 7º.- El
alumbramiento de aguas subterráneas obtenido para otros fines que no sean los indicados
en el artículo anterior, o por medio de pozos artesianos, por socavones o por galerías,
podrá obtenerse mediante concesión; y el que la obtenga disfrutará del agua mientras
discurra por su terreno, pero en cuanto el sobrante salga de él, se convertirá en aguas
de dominio público.
Cuando amenazara peligro de que
por consecuencia de las labores del pozo artesiano, socavón o galería, se distraigan o
mermen las aguas públicas destinadas a un servicio público o a un aprovechamiento
privado preexistente, con derechos legítimamente adquiridos, la autoridad de policía, a
solicitud de los interesados, podrá ordenar la suspensión de la obra, aunque ya se
hubiere otorgado la nueva concesión, mientras se obtiene el pronunciamiento definitivo
del Ministerio del Ambiente y Energía, o de los tribunales comunes en su caso.
( Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
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