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Artículo 23.- Las organizaciones cooperativas de ahorro y crédito podrán efectuar las siguientes operaciones de confianza: a) Recibir, para su custodia, fondos, valores, documentos y
objetos y alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores. b) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena. c) Establecer fondos de retiro y de mutualidad, de acuerdo con
la ley. ch)
Administrar los aportes patronales de sus asociados, empleados de las
instituciones públicas o privadas, cuyo monto mensual será fijado de común
acuerdo entre empleados y empleador para que se constituya un fondo destinado
prioritariamente al pago de auxilio de cesantía, si es la voluntad expresa
del trabajador esa administración. Para
administrar estos aportes patronales se establecen las siguientes
disposiciones:
i)
Deberá
crearse un fondo con estados contables separados. Los recursos deberán
invertirse en préstamos para los trabajadores asociados beneficiarios de los
fondos, en títulos o valores del sector público, de bancos del Sistema
Bancario Nacional, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y demás entes
supervisados por la Sugef, siempre y cuando esta última les haya dado una
calificación de riesgo normal en los dos últimos períodos anuales, como mínimo.
Del monto destinado a inversiones, el setenta por ciento (70%), como mínimo,
deberá destinarse al sector público.
ii)
Cuando un
asociado renuncie a la cooperativa pero continúe laborando para la misma
institución pública o privada, el aporte patronal quedará en custodia y
administración de la cooperativa, para ser entregado al trabajador cuando
por cualquier causa cese la relación laboral. Por voluntad expresa de la
persona trabajadora, la cooperativa podrá trasladar los recursos para su
administración a otra entidad u órgano autorizado por la ley.
iii)
El aporte
patronal se dispondrá de la siguiente manera:
a) Si un
trabajador-asociado fuera despedido sin justa causa tendrá derecho a recibir
el aporte patronal y los rendimientos correspondientes. Si el aporte patronal
fuera superior a lo que le corresponde por derecho de auxilio de cesantía,
lo retirará en su totalidad. Si el aporte patronal fuera inferior a lo que
le corresponde, el patrono tendrá la obligación de cubrir la diferencia.
b)
Si un
asociado renunciara a la empresa o fuera despedido por justa causa tendrá
derecho a recibir el aporte patronal acumulado más los rendimientos
correspondientes.
c)
En caso de
retiro de un trabajador por invalidez o vejez, el pago total de lo que le
corresponda se le hará de forma directa e inmediata. Si fuera por muerte, se
hará la devolución de sus fondos conforme a los trámites establecidos en
el artículo 85 del Código de Trabajo.
iv)
En los
casos de disolución, liquidación y/o dificultades financieras de las
entidades administradoras de los aportes patronales, ninguna persona física
o jurídica podrá alegar derechos sobre los aportes indicados en este artículo
ni sus rendimientos, pues estos aportes patronales no forman parte del
patrimonio de las entidades administradoras y por tanto los únicos dueños
serán, en toda circunstancia, los trabajadores asociados. En razón de lo
anterior, quedan facultadas las cooperativas de ahorro y crédito para girar
a sus asociados, con la periodicidad que ellas determinen, los rendimientos
generados por los aportes patronales realizados a favor de los trabajadores.
v)
El Estado
y sus instituciones, las instituciones públicas no estatales o las empresas
privadas que realicen un aporte patronal mensual fijado de común acuerdo con
sus trabajadores, destinado prioritariamente a la constitución de un fondo
para el pago del auxilio de cesantía, quedan autorizadas y deben realizar
dicho aporte de forma continua e ininterrumpida a favor del trabajador en la
cooperativa de ahorro y crédito o en la entidad autorizada que el trabajador
libremente escoja para administrar el aporte.
(Así reformado el inciso
ch) anterior por el artículo único de la ley N° 9147 del 09 de julio de 2013)
La Superintendencia General
(*) normará el registro contable de estas operaciones, así como su
liquidación.
(*)(Así modificado
el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)
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