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ARTICULO 21.- Las competencias del Ministerio de Ciencia y
Tecnología (MICIT) serán ejercidas por su Ministro, salvo que
sean delegadas por él mismo, o por disposición del reglamento,
siempre que no sean las reservadas al Poder Ejecutivo, según la Constitución
Política y los artículos 27 y 28 de la Ley General de la
Administración Pública.
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