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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8.- Profesionalidad. Por desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse específicamente:

a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones educativas, públicas o privadas, de enseñanza preescolar, enseñanza general básica, educación diversificada y en las universidades estatales.

b) El personal administrativo del Ministerio de Educación Pública y de los centros educativos mencionados en el inciso anterior.

c) Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje que ejerzan actividades docentes regulares y continuas.

No se entenderá como actividad docente la participación ocasional en charlas, coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque sean desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los funcionarios administrativos cuyo nombramiento se produzca después de la promulgación de la presente ley, quedarán cubiertos por el seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte, creado por la Ley No. 17, del 22 de octubre de 1943.

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