Artículo 8.- Profesionalidad. Por
desempeño en el Magisterio Nacional debe entenderse específicamente:
a) Quienes sirvan en cargos
docentes, tal y como lo define el artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones
educativas, públicas o privadas, de enseñanza preescolar, enseñanza general
básica, educación diversificada y en las universidades estatales.
b) El
personal administrativo del Ministerio de Educación Pública y de los centros
educativos mencionados en el inciso anterior.
c) Los
funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje que ejerzan actividades
docentes regulares y continuas.
No se entenderá como actividad docente la participación
ocasional en charlas, coloquios, conferencias o cursos de capacitación, aunque
sean desarrollados o patrocinados por instituciones públicas, educativas o no.
No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, los funcionarios administrativos cuyo nombramiento se
produzca después de la promulgación de la presente ley, quedarán cubiertos por
el seguro obligatorio de Invalidez, vejez y muerte, creado por la Ley No. 17,
del 22 de octubre de 1943.
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