Artículo 2.- Derechos adquiridos. Las pensiones y las
jubilaciones otorgadas por los regímenes mencionados en los incisos a) y b) del
artículo anterior, continuarán reguladas por las normas vigentes en el momento
de su adquisición, en todos sus elementos, salvo en lo referente a las
cotizaciones a cargo de los pensionados, lo cual queda sujeto a lo dispuesto en
los artículos 70 y 71 de la presente ley.
Las pensiones y las jubilaciones cuyos
derechos se adquieran durante la vigencia de esta ley, se regirán por lo
dispuesto para el Régimen transitorio de reparto o para el Régimen de
capitalización, según el caso.
Los funcionarios que cumplan con los
requisitos para adquirir el derecho a la pensión ordinaria según lo establecía
el texto anterior, consagrado por la Ley No. 7268, del 14 de noviembre de 1991,
dentro de los dieciocho meses posteriores a la promulgación de la presente ley,
podrán pensionarse al amparo de las disposiciones establecidas en el mencionado
texto.
Quienes al 13 de enero de 1997 hayan servido
durante diez años consecutivos o quince alternos en zona incómoda e insalubre,
con horario alterno, en enseñanza especial o educación de adultos, en primaria
y secundaria, tendrán como derecho adquirido cuatro meses por cada año laborado
en tales condiciones, sin exceder de cinco años, a efecto de completar el
tiempo necesario para jubilarse.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7946 del 18 de noviembre de 1999)
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