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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 18
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Artículo 18
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CAPÍTULO II

DEL DERECHO DE SUCESIÓN

Artículo 18.- Cuando falleciera un beneficiario jubilado o con derecho a la jubilación, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, el derecho de sucesión podrá ser aprovechado por las siguientes personas, en el orden que a continuación se indica, sin otro trámite que el de identificación, además de las condiciones que se establecen para los incisos d) y f).

a) El cónyuge supérstite en concurrencia con los hijos.

b) Los hijos, solamente.

c) El cónyuge supérstite en concurrencia con los padres del causante.

ch) El cónyuge supérstite.

d) Los hermanos dependientes del fallecido, hasta los veinticinco años de edad, siempre que sean estudiantes solteros o inválidos declarados incapaces para ejercer alguna profesión u oficio, de cualquier edad.

e) Los padres del fallecido.

f) Los nietos menores de edad, dependientes del causante, previa comprobación de su dependencia y de la necesidad de los recursos para su sobrevivencia, comprobación que se realizará mediante un estudio socioeconómico realizado por el Departamento de Trabajo Social del Patronato Nacional de la Infancia. El derecho que establece el presente artículo será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma que gozaba o hubiera gozado el causante.

            Sin embargo, en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo establecido para la Administración Pública.

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