CAPÍTULO II
DEL
DERECHO DE SUCESIÓN
Artículo 18.- Cuando
falleciera un beneficiario jubilado o con derecho a la jubilación, de
conformidad con las disposiciones de la presente Ley, el derecho de sucesión
podrá ser aprovechado por las siguientes personas, en el orden que a
continuación se indica, sin otro trámite que el de identificación, además de
las condiciones que se establecen para los incisos d) y f).
a) El cónyuge
supérstite en concurrencia con los hijos.
b) Los hijos,
solamente.
c) El cónyuge
supérstite en concurrencia con los padres del causante.
ch) El cónyuge
supérstite.
d) Los hermanos
dependientes del fallecido, hasta los veinticinco años de edad, siempre que
sean estudiantes solteros o inválidos declarados incapaces para ejercer alguna
profesión u oficio, de cualquier edad.
e) Los padres del
fallecido.
f) Los nietos menores
de edad, dependientes del causante, previa comprobación de su dependencia y de
la necesidad de los recursos para su sobrevivencia, comprobación que se
realizará mediante un estudio socioeconómico realizado por el Departamento de
Trabajo Social del Patronato Nacional de la Infancia. El derecho que establece
el presente artículo será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma
que gozaba o hubiera gozado el causante.
Sin embargo, en ningún caso podrá ser inferior al salario
mínimo establecido para la Administración Pública.
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