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 Normativa >> Ley 2248 >> Fecha 05/09/1958 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 2248 - Articulo 4
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Artículo 4
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Artículo 4º.- Son deberes y limitaciones de quienes gocen de jubilación extraordinaria los siguientes:

a) Someterse a examen médico en la fecha que señale la Junta de Pensiones, por lo menos cada dos años y hasta por tres períodos consecutivos, para comprobar que persiste la incapacidad. A quien se negara a observar este requisito en un plazo de  dos meses posteriores a la fecha prevista por la Junta, se le   suspenderá el disfrute de su pensión hasta que cumpla con éste.

  La Tesorería Nacional, bajo ninguna circunstancia, emitirá  el giro que corresponda a una persona que no haya cumplido con esta disposición.

b) Podrán ejercer labores de docencia, investigación o administrativas en la docencia oficial, en la particular y en las universidades, siempre que ellas no sean remuneradas y la incapacidad que dio origen a la pensión se lo permita.

c) Incorporarse de nuevo a sus labores, aquel pensionado que se rehabilite de la dolencia que padecía, dentro de los tres períodos consecutivos a que se refiere el inciso a) anterior, en el entendido de que se le seguirá girando la pensión hasta tanto no tenga un puesto docente o administrativo en la enseñanza oficial o particular.

ch) Tratándose de servidores rehabilitados de acuerdo con el inciso a), los años de retiro por pensión, se tomarán como tiempo servido para efectos de su eventual pensión, en la misma forma en que se computan las licencias por enfermedad.

    Si el servidor rehabilitado se incapacita nuevamente por la misma causa por la cual se le dio la licencia por incapacidad, automáticamente debe acogerse a la pensión.

    Perderá la pensión quien no se reintegre al puesto en el siguiente período a aquel al que fue nombrado.

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