Artículo 4º.- Son
deberes y limitaciones de quienes gocen de jubilación extraordinaria los
siguientes:
a) Someterse a examen
médico en la fecha que señale la Junta de Pensiones, por lo menos cada dos años
y hasta por tres períodos consecutivos, para comprobar que persiste la
incapacidad. A quien se negara a observar este requisito en un plazo de
dos meses posteriores a la fecha prevista por la Junta, se le suspenderá
el disfrute de su pensión hasta que cumpla con éste.
La
Tesorería Nacional, bajo ninguna circunstancia, emitirá el giro que
corresponda a una persona que no haya cumplido con esta disposición.
b) Podrán ejercer
labores de docencia, investigación o administrativas en la docencia oficial, en
la particular y en las universidades, siempre que ellas no sean remuneradas y
la incapacidad que dio origen a la pensión se lo permita.
c) Incorporarse de
nuevo a sus labores, aquel pensionado que se rehabilite de la dolencia que
padecía, dentro de los tres períodos consecutivos a que se refiere el inciso a)
anterior, en el entendido de que se le seguirá girando la pensión hasta tanto
no tenga un puesto docente o administrativo en la enseñanza oficial o
particular.
ch) Tratándose de
servidores rehabilitados de acuerdo con el inciso a), los años de retiro por
pensión, se tomarán como tiempo servido para efectos de su eventual pensión, en
la misma forma en que se computan las licencias por enfermedad.
Si el servidor
rehabilitado se incapacita nuevamente por la misma causa por la cual se le dio
la licencia por incapacidad, automáticamente debe acogerse a la pensión.
Perderá la pensión quien
no se reintegre al puesto en el siguiente período a aquel al que fue nombrado.