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Artículo 29
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29
ARTICULO 29.- Las sentencias que dicte el Tribunal de la Carrera
deberán llenar, en lo que sea dable, los requisitos formales que
prescribe el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles, y de ellas
se dará una copia fiel a las partes en el momento de hacer la
correspondiente notificación. Los fallos respectivos deberá dictarlos en
un plazo de ocho días hábiles, que podrá prorrogarse por otro período
igual, como máximo, cuando así lo exija la naturaleza y complejidad de la
causa.
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