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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 2235 >> Fecha 14/02/1972 >> Articulo 29
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Normativa - Decreto Ejecutivo 2235 - Articulo 29
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Artículo 29
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29

ARTICULO 29.-

Las sentencias que dicte el Tribunal de la Carrera deberán llenar, en lo que sea dable, los requisitos formales que prescribe el artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles, y de ellas se dará una copia fiel a las partes en el momento de hacer la correspondiente notificación. Los fallos respectivos deberá dictarlos en un plazo de ocho días hábiles, que podrá prorrogarse por otro período igual, como máximo, cuando así lo exija la naturaleza y complejidad de la causa.

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