|
Artículo 20
|
|
Versión del artículo: 1 de 1
|
|
20
ARTICULO 20.- Los miembros del Tribunal de la Carrera Docente serán
remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la cual
asistan. Las dietas de los miembros representantes de las organizaciones
de educadores serán pagadas en forma conjunta por dichas entidades, las
de los otros dos miembros serán cubiertas por el Ministerio de Educación
Pública. El número de sesiones remuneradas, incluyendo sesiones
ordinarias y extraordinarias, no podrá exceder de doce al mes y el monto
de las mismas será de ¢ 900,00 (novecientos colones) cada una.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 17030 de 17 de
marzo de 1986).
( NOTA: Reformado en lo conducente, de manera tácita, por el Decreto Nº
21978 de 4 de febrero de 1993, que en su artículo 1º dispone: "Los
miembros del Tribunal de la Carrera Docente devengan hasta 12 dietas
mensuales, de ¢ 3.730,00 cada una. Solo tendrán derecho a la remuneración
los miembros que asistan a las respectivas sesiones.")
|
|