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Artículo 3- Tratamiento fiscal para las
industrias bajo las categorías c), g) y j) del artículo 17 de la presente ley:
Para las empresas beneficiarias bajo las categorías c), g) y j) del artículo 17
de la presente ley se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Para efectos del
impuesto sobre la renta les serán aplicables las exenciones y los beneficios
dispuestos en esta ley, sin supeditación de hecho ni de derecho a resultados de
exportación o restricciones de ventas en el mercado local.
b) A los bienes y servicios de estas
empresas, que sean destinados al mercado local, les serán aplicables todos los
tributos al consumo que correspondan, así como los procedimientos aduaneros
propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. Para estos
efectos, se entenderá por tributos al consumo aquellos que, por su naturaleza,
son exigibles en el mercado en el que son consumidos.
(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9689 del 24 de mayo de
2019, "Asegurar el cumplimiento de los estándares internacionales
establecidos por la organización para la cooperación y el desarrollo económicos
(OCDE) en el marco inclusivo del plan de acción de lucha contra la erosión de
la base imponible y traslado de beneficios (BEPS, "ACCIÓN
5"))
(Así reformado por el artículo 3° de la Ley para incentivar la reactivación del sector cultural y
la atracción de producciones fílmicas y musicales, N° 10559 del 17 de octubre
de 2024)
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