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 Normativa >> Ley 7210 >> Fecha 23/11/1990 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 7210 - Articulo 15
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Artículo 15 -BIS
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Artículo 15 bis- El Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, semiautónomas, las empresas públicas, las municipalidades y demás instituciones que participen en la Ventanilla Única de inversión deberá incluir en el Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) toda la información que generen, administren y gestionen sobre los cantones, debidamente georeferenciada y estandarizada)

Dicha información debe ser conforme con las normas técnicas y estándares definidos por el Registro Nacional, según los estándares y normativa vigentes a nivel internacional y que son utilizados para la generación, validación y gestión de la información geoespacial. Las instituciones que participen deben ser responsables por el mantenimiento, actualización y confiabilidad de la información suministrada.

El uso de suelo aprobado en los planes reguladores vigentes en las municipalidades deberá también incluirse en el Sistema Nacional de Información Territorial, y el Registro Nacional hará constar esos usos en sus certificaciones.

 (Así adicionado por el artículo 4° de la  Ley de fortalecimiento de la competitividad territorial para promover la atracción de inversiones fuera de la Gran Área Metropolitana (GAM), N° 10234 del 4 de mayo del 2022)

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