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Artículo 1º.- Refórmase el Capítulo Octavo del Título II del
Código de Trabajo, en los siguientes términos:
"Del trabajo de los Servidores Domésticos
Artículo 101.- Servidores domésticos son aquellos que se dedican
en forma habitual y continua a labores de aseo, cocina, asistencia, y
demás propias de un hogar, residencia o habitación particulares, que
no importen lucro o negocio para el patrono.
Artículo 102.- En el contrato de trabajo relativo al servicio
doméstico, los primeros treinta días se consideran de prueba y
cualquiera de las partes puede ponerle término sin aviso previo ni
responsabilidad. Después de este tiempo, la parte que desee poner
término al contrato tendrá que dar aviso a la otra con quince días de
anticipación o, en su defecto, abonarle el importe correspondiente
a ese tiempo: empero después de un año, el preaviso será de un mes.
Durante el término del preaviso, el patrono concederá semanalmente al
servidor media jornada para que busque colocación.
Artículo 103.- El patrono podrá exigir al servidor doméstico,
como requisito previo para formalizar el contrato, así como
semestralmente durante la vigencia del mismo, un certificado de buena
salud expedido por cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado
por el Estado o por sus instituciones, el cual estará obligado a
extenderlo en forma gratuita.
Artículo 104.- Los servidores domésticos se regirán por las
siguientes disposiciones especiales:
a) Estarán obligados a trabajar con esmero y solicitud, según las
necesidades e intereses del patrono, y a cumplir sus
instrucciones, así como a observar discreción, especialmente en
lo que se refiere a la vida familiar;
b) Percibirán su salario en efectivo, que en ningún caso será inferior a la fijación mínima correspondiente, y recibirán
además, salvo pacto o práctica en contrario, alojamiento y
alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie
para los efectos legales consiguientes;
c) Estarán sujetos a una jornada ordinaria máxima de doce horas,
teniendo derecho dentro de ésta un descanso mínimo de una hora,
que podrá coincidir con los tiempos destinados a alimentación.
En caso de jornadas inferiores a doce horas pero mayores de
cinco, el descaso será proporcional a las mismas. La jornada
podrá dividirse en dos o tres fracciones, distribuidas dentro de
un lapso de quince horas contadas a partir de la iniciación de
labores. Eventualmente podrá ocupárseles en jornada
extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les remunerará ese
tiempo adicional en los términos del párrafo primero del
artículo 139 de este Código. Los servidores mayores de doce
años pero menores de dieciocho, podrán ejecutar únicamente
jornadas hasta de doce horas;
d) Disfrutarán, sin perjuicio de su salario, de media jornada de
descanso en en cualquier día de la semana a juicio del patrono;
sin embargo, por lo menos dos veces al mes dicho descanso será un día domingo;
e) En los días feriados remunerados que establece este Código,
tendrán derecho a descansar media jornada, o a percibir medio
jornal adicional en su lugar, si laboraran a requerimiento del
patrono;
f) Tendrán derecho a quince días de vacaciones anuales remunerados,
o a la proporción correspondiente en caso de que el contrato
termine antes de las cincuenta semanas;
g) Los menores de catorce años tendrán derecho a licencias para
cursar la enseñanza primaria; y
h) En caso de incapacidad temporal originada por enfermedad, riesgo
profesional u otra causa, tendrán derecho a los beneficios que
establece el artículo 79 de este Código; sin embargo, la
prestación a que se refiere el inciso a) del mismo se reconocerá a partir del primer mes de servicios.
No obstante, si la enfermedad ha sido contraída por contagio
ocasionado por las personas que habitan la casa, tendrá derecho,
hasta por el término de tres meses, a percibir, en caso de
incapacidad, su salario completo, e invariablemente a que se les
cubran los gastos razonables que con tal motivo deba hacer.
Artículo 105.- En los casos de enfermedad calificada como de
declaración obligatoria por el artículo 153 del Código Sanitario, si
el patrono o el servidor doméstico se vieren expuestos a contagio,
podrán suspender el contrato de trabajo durante el tiempo que dure la
enfermedad, salvo que ésta hubiere sido contraída en los términos del
párrafo final del inciso h) del artículo anterior.
Artículo 106.- La falta notoria de respeto o buen trato del
trabajador doméstico para con las personas o quienes se los deba en
razón de su trabajo, constituye causa justa para el despido sin
responsabilidad patronal.
Artículo 107.- Si el contrato del servidor doméstico concluye
por despido injustificado, por renuncia originada en faltas graves
del patrono o de las personas que habitan con él, o por muerte o
fuerza mayor, el servidor, o en su caso los derecho-habientes a que
se refiere el artículo 85 de este Código, tendrán derecho a una
indemnización de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo
29 de este Código.
Artículo 108.- Las disposiciones de este Código, así como las de
leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en
contrario, al régimen del servicio doméstico con lo no previsto por
el presente Capítulo, siempre que sean compatibles con su especial
condición."
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