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 Normativa >> Ley 3458 >> Fecha 20/11/1964 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3458 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Refórmase el Capítulo Octavo del Título II del

Código de Trabajo, en los siguientes términos:

"Del trabajo de los Servidores Domésticos

Artículo 101.- Servidores domésticos son aquellos que se dedican

en forma habitual y continua a labores de aseo, cocina, asistencia, y

demás propias de un hogar, residencia o habitación particulares, que

no importen lucro o negocio para el patrono.

Artículo 102.- En el contrato de trabajo relativo al servicio

doméstico, los primeros treinta días se consideran de prueba y

cualquiera de las partes puede ponerle término sin aviso previo ni

responsabilidad. Después de este tiempo, la parte que desee poner

término al contrato tendrá que dar aviso a la otra con quince días de

anticipación o, en su defecto, abonarle el importe correspondiente

a ese tiempo: empero después de un año, el preaviso será de un mes.

Durante el término del preaviso, el patrono concederá semanalmente al

servidor media jornada para que busque colocación.

Artículo 103.- El patrono podrá exigir al servidor doméstico,

como requisito previo para formalizar el contrato, así como

semestralmente durante la vigencia del mismo, un certificado de buena

salud expedido por cualquier médico que desempeñe un cargo remunerado

por el Estado o por sus instituciones, el cual estará obligado a

extenderlo en forma gratuita.

Artículo 104.- Los servidores domésticos se regirán por las

siguientes disposiciones especiales:

a) Estarán obligados a trabajar con esmero y solicitud, según las

necesidades e intereses del patrono, y a cumplir sus

instrucciones, así como a observar discreción, especialmente en

lo que se refiere a la vida familiar;

b) Percibirán su salario en efectivo, que en ningún caso será

inferior a la fijación mínima correspondiente, y recibirán

además, salvo pacto o práctica en contrario, alojamiento y

alimentación adecuados, que se reputarán como salario en especie

para los efectos legales consiguientes;

c) Estarán sujetos a una jornada ordinaria máxima de doce horas,

teniendo derecho dentro de ésta un descanso mínimo de una hora,

que podrá coincidir con los tiempos destinados a alimentación.

En caso de jornadas inferiores a doce horas pero mayores de

cinco, el descaso será proporcional a las mismas. La jornada

podrá dividirse en dos o tres fracciones, distribuidas dentro de

un lapso de quince horas contadas a partir de la iniciación de

labores. Eventualmente podrá ocupárseles en jornada

extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les remunerará ese

tiempo adicional en los términos del párrafo primero del

artículo 139 de este Código. Los servidores mayores de doce

años pero menores de dieciocho, podrán ejecutar únicamente

jornadas hasta de doce horas;

d) Disfrutarán, sin perjuicio de su salario, de media jornada de

descanso en en cualquier día de la semana a juicio del patrono;

sin embargo, por lo menos dos veces al mes dicho descanso será

un día domingo;

e) En los días feriados remunerados que establece este Código,

tendrán derecho a descansar media jornada, o a percibir medio

jornal adicional en su lugar, si laboraran a requerimiento del

patrono;

f) Tendrán derecho a quince días de vacaciones anuales remunerados,

o a la proporción correspondiente en caso de que el contrato

termine antes de las cincuenta semanas;

g) Los menores de catorce años tendrán derecho a licencias para

cursar la enseñanza primaria; y

h) En caso de incapacidad temporal originada por enfermedad, riesgo

profesional u otra causa, tendrán derecho a los beneficios que

establece el artículo 79 de este Código; sin embargo, la

prestación a que se refiere el inciso a) del mismo se reconocerá

a partir del primer mes de servicios.

No obstante, si la enfermedad ha sido contraída por contagio

ocasionado por las personas que habitan la casa, tendrá derecho,

hasta por el término de tres meses, a percibir, en caso de

incapacidad, su salario completo, e invariablemente a que se les

cubran los gastos razonables que con tal motivo deba hacer.

Artículo 105.- En los casos de enfermedad calificada como de

declaración obligatoria por el artículo 153 del Código Sanitario, si

el patrono o el servidor doméstico se vieren expuestos a contagio,

podrán suspender el contrato de trabajo durante el tiempo que dure la

enfermedad, salvo que ésta hubiere sido contraída en los términos del

párrafo final del inciso h) del artículo anterior.

Artículo 106.- La falta notoria de respeto o buen trato del

trabajador doméstico para con las personas o quienes se los deba en

razón de su trabajo, constituye causa justa para el despido sin

responsabilidad patronal.

Artículo 107.- Si el contrato del servidor doméstico concluye

por despido injustificado, por renuncia originada en faltas graves

del patrono o de las personas que habitan con él, o por muerte o

fuerza mayor, el servidor, o en su caso los derecho-habientes a que

se refiere el artículo 85 de este Código, tendrán derecho a una

indemnización de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo

29 de este Código.

Artículo 108.- Las disposiciones de este Código, así como las de

leyes supletorias o conexas, se aplicarán, salvo disposiciones en

contrario, al régimen del servicio doméstico con lo no previsto por

el presente Capítulo, siempre que sean compatibles con su especial

condición."

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